lunes, 19 de octubre de 2009

HISTORIA DE LA ESCUELA NACIONAL DE SORDO- MUDOS, 1922


Secretaría de Educación Pública (1922):
“Decreto que establece la Escuela Normal de Sordo-Mudos” en La
educación pública en México a través de los informes presidenciales, México, p. 369-370. DECRETO QUE ESTABLECE LA ESCUELA NORMAL DE SORDO-MUDOS* Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Noviembre 28 de 1867. Sección 2.ª El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: BENITO JUÁREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente: Art. 1 º Se establece en la capital de la República una escuela normal de profesores y profesoras, para la enseñanza de los sordo-mudos.
Art. 2 º Esta escuela estará a cargo del profesor y profesora que dirigen actualmente la escuela municipal de sordo-mudos en esta capital, a quienes, al dar las lecciones a sus respectivos alumnos, se asociarán los aspirantes al profesorado, para que éstos aprendan prácticamente su profesión. Tanto el profesor como la profesora, tendrán academias nocturnas, de hora y media por lo menos, en las que explicarán a los respectivos aspirantes la parte teórica del sistema de enseñanza.
Art. 3 º El número de aspirantes cuya enseñanza se ha de costear por el Estado será el de seis, tres varones y tres señoras, que tendrán las calidades siguientes: I.Haber cumplido diez y ocho años y no pasar de veintidós. II.Tener buenas costumbres.
*En La educación pública en México a través de los informes presidenciales, México, 1922, SEP, pp. 370-369.
III.Estar examinados y aprobados por el Ayuntamiento, o por la compañía lancasteriana, en los ramos que constituyen la instrucción primaria y saber la teneduría de libros y el sistema métrico decimal. IV.Conocer el idioma francés.
Art 4 º.El curso de enseñanza de los aspirantes al profesorado, durará todo el tiempo que fuere necesario para que aprendan a enseñar las materias siguientes, que son las que aprenden los alumnos. 1ª. La lengua española escrita, y cuando lo permita el estado del alumno, se le darán lecciones de pronunciación según el método que indicará el director a los profesores o aspirantes. 2ª. Un catecismo de moral y lo perteneciente a la religión. 3ª. Las cuatro primeras operaciones de la aritmética. 4ª. Elementos de geografía. 5ª. Elementos de historia universal y de historia natural. 6ª. Lecciones de agricultura práctica para los niños y trabajos manuales de aguja, gancho, construcción de flores artificiales, etc., para las niñas. 7ª. La teneduría de libros con ayuda de un profesor del ramo, a los sordo-mudos que muestren aptitud para aprenderla.
Art. 5 ° Los aspirantes al profesorado vivirán en el establecimiento y auxiliarán a los directores, haciendo con los alumnos todo lo que hacen los mismos directores, y practicando, además lo que éstos les prescriban.
Art. 6 ° Los aspirantes al profesorado, cuya enseñanza costea el gobierno tendrán en la escuela sus alimentos y además una gratificación de doce pesos, los varones, y diez las señoras, por los servicios que presten como ayudantes de los directores; al fin de su carrera, se procurara emplearlos en los Estados que los necesiten.
Art. 7 ° Los aspirantes que concluyan el curso, con aprovechamiento comprobado en el certificado de aptitud del directos de la escuela, y un examen público ante la autoridad encargada de examinar a los profesores de primeras letras, obtendrán el título que se les dará por el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 8 ° Los aspirantes que quieran hacer la carrera por su cuenta, se mantendrán de su peculio, no vivirán en el establecimiento y pagarán al director las gratificaciones que con él convengan.
Art. 9 ° El número de alumnos sordo-mudos que sostendrá por ahora la escuela de la capital, será de veinticuatro: doce niños y doce niñas, los cuales recibirán en la escuela, además de la enseñanza, alimentos, vestido y toda clase de asistencia.
Art. 10° La enseñanza que se dará a los alumnos, será la de las materias de que habla el articulo 4 °.
Art. 11 ° Las condiciones para ocupar estas plazas, serán las de perfecta salud y pobreza notoria en el alumno, comprobada ante el Ministerio de Instrucción, que será el que provea estas plazas.
Art. 12 ° Podrán admitirse alumnos pensionados en el establecimiento, hasta donde la capacidad de éste lo permita, y la pensión será la de quince pesos mensuales; la mitad de esta pensión será para alimentos y la otra mitad se dividirá por iguales partes, entre los gastos generales y el director respectivo, como gratificación.
Art. 13 Los sueldos del director y la directora, serán de setecientos cincuenta pesos anuales cada uno, y , además, tendrán los alimentos y una gratificación de cien pesos por cada alumno sordo-mudo.
Art. 14 ° Que, por el presente decreto, será también escuela normal de profesores; llevará en adelante la denominación de Escuela Nacional de Sordo-mudos; y todos los gastos se harán por el erario federal.
Art. 15 ° Queda destinado para establecer la Escuela Nacional de Sordo-mudos ,en la parte que basta el exconvento de Corpus-Cristi; el resto se destinará a otro instituto que se establecerá para enseñanza de jóvenes ciegos.
Art. 16 ° El gobierno formará oportunamente los reglamentos de esas dos escuelas. Por tanto, mando se imprima, etc.
Palacio de gobierno nacional en México, a 28 de noviembre de 1867.—Benito Juárez—Al C. Antonio Martínez de Castro, Ministro de Justicia e Instrucción Pública. Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes. Independencia y Libertad. México, noviembre 28 de 1867.—Martínez de Castro. Información Recopilada de la pagina web http://normalista.ilce.edu.mx/normalista/r_n_plan_prog/especial/2semes/lec_deshist/6_decreto.pdf Desde la Ciudad de las Montañas: Miguel Alejandro Rodriguez Valdez
Reportero de La Pirinola Radio en Monterrey, Nuevo León

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